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CONCLUSIONES

Estas conclusiones se orientan como una oportunidad de reflexión para la Iglesia Protestante en Colombia.  En la actualidad el Cuerpo de Cristo se encuentra en competencia con muchas religiones e ideologías, como nunca antes en su historia. Todos los principios básicos de la confesión protestante, hoy más que nunca necesitan ser afirmados y garantizados dentro de la legitimidad y dentro de la legalidad de las normas vigentes del país. El reto de hacer valer los fundamentos que hacen a la fe cristiana protestante única en su acercamiento a la vida, se encuentra enmarcado dentro del pluralismo religioso estatal y su principio de neutralidad igualitaria. Este pluralismo muestra abiertamente unas situaciones específicas que la Iglesia Protestante deberá conocer, reconocer y tratar.

En la década de 1991 a 2001 se ha ido consolidando en el derecho constitucional colombiano la naturaleza de unas relaciones que determinan el rumbo que tomará el diálogo en materia de conciencia religiosa entre el Estado y las diferentes confesiones fe que cohabitan en Colombia y en el diálogo inter-confesional. Expresa la Corte Constitucional:

“El Estado protege las expresiones religiosas minoritarias, consagrando la libertad en su artículo 19, en el más absoluto plano de igualdad, y no consagrando de manera expresa ninguno de los límites a que se refería la Constitución de 1886, para la libertad de cultos en la moral cristiana y en las leyes, lo que resulta compatible con el espíritu pluralista y la ecuación igualitaria del nuevo texto superior. La amplitud de las normas, en la materia, deja claro que la autonomía en esta órbita de las creencias, comprende las expresiones de los ateos, de los grupos religiosos heterodoxos, o de las asociaciones que, al margen de las religiones, se dedican al perfeccionamiento del hombre individual y socialmente considerado”. [37]

Este desafío planteado por el Estado de considerar dentro de la órbita de las creencias, las expresiones de los ateos, de religiosos heterodoxos, de asociaciones que se dedican al perfeccionamiento del hombre, es parte de la agenda de trabajo para el diálogo con el Estado. Para las instituciones estatales la consideración de religión está fundamentada en todo aquello que se dedique al perfeccionamiento del hombre individual y socialmente considerado. Entonces, aquí caben toda clase de filosofías humanistas que promueven la salvación del hombre por el mismo hombre y no por fuera del hombre, lo cual es la piedra angular de nuestra fe: Jesucristo como único Salvador de la raza humana. Igualmente el ateísmo toma su fuerza en la plataforma nacional y con plenos derechos defendidos frente a otras creencias.

Dice la Corte Constitucional en una de sus sentencias:

“No hace falta estar inscrito en una religión determinada, ni en un sistema filosófico, humanístico o político, para emitir juicios prácticos en torno de lo que es correcto o incorrecto. Las personas ateas o las agnósticas, igualmente lo hacen, toda vez que la libertad de conciencia es un predicado necesario de la dimensión libre propia de la naturaleza humana, que le permite al hombre autodeterminarse conforme a sus finalidades racionales”[38]

Tal aseveración deja traslucir un desafío para la fe cristiana protestante en este tiempo. La predicación del evangelio no puede limitarse a ofrecer a la Sociedad  Colombiana una buena dosis de sensatez y de sentido común porque esa oferta esta en capacidad de darla cualquier grupo religioso o asociación en este país que se interese por la auto-superación, la excelencia y perfección del ser ontológicamente hablando. Aun en las escuelas oficiales y en los colegios privados ya se están preparando con programas muy apropiados para su población estudiantil con el fin de animar a la sensatez y el sentido común en medio de la violencia que azota el país. El contenido de la predicación protestante debe ir más allá de la simple sabiduría humana para hacer las cosas bien.  El Cuerpo de Cristo tiene algo más para decir. Si los colombianos pueden ser buenos a partir de su esfuerzo personal y por intermedio de unas pautas o criterios de superación individual, esfuerzos al alcance del hombre mismo, ya la obra redentora de Cristo no es necesaria o Cristo se convierte simplemente en un maestro más que logró la excelencia por medio de su propia capacidad de auto-regularse y auto-superarse.

Esta investigación se pregunta si la Iglesia Protestante ha visto o ha incluido en su agenda una jornada de reflexión sobre el contenido del evangelio hasta hoy predicado y la relevancia de éste frente a los problemas del país y frente los a postulados de la doctrina y la jurisprudencia colombiana, planteados en la primera década de litigio argumentativo del Art. 19 de la Constitución. El acercamiento único a la vida que posee la fe protestante, que proclama la cosmovisión cristiana planteada en la plataforma nacional enfatiza en gran proporción el sentido común y la sensatez que otras asociaciones y creencias ofrecen. Sería sabio meditar sobre el contenido del mensaje de Dios que se pregona para este tiempo y para este país por parte de la Iglesia.

Es triste encontrar en la exploración de algunas sentencias, casos manifiestos de falta de sentido común y sensatez por parte de algunas denominaciones que representan el ala protestante de Colombia y tener que aceptar que los fallos emitidos por la Corte Constitucional son conducentes y prudentes y apenas lógicos. Ejemplos como estos lo corroboran:

“El núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se vería vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del parámetro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales en un sector residencial durante las horas de la noche. El ejercicio de las libertades de religión y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. No se busca la sustitución de los instrumentos eléctricos o electrónicos por otros de tipo mecánico o manual, parece razonable y preferible en relación con otras opciones, porque el costo para asumir por estas comunidades sería oneroso, ni que vecinos desesperados por el ruido y en su afán de aplacarlo, decidan  "pagarles con la misma moneda" e "iniciar una guerra de bafles", ya que suscita una grave perturbación de la tranquilidad pública. La necesidad de evitar que el conflicto se resuelva por las vías de hecho o mediante la violencia, justifica la restricción de los medios técnicos empleados para la difusión del culto. En el plano estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos[39]

La dimensión práctica del derecho a la libertad religiosa y de cultos se plasma en la convivencia pacífica y no invasiva. Este es el presupuesto de la Carta Constitucional y es esencial entenderlo en el proceso de la expresión cultica de la fe protestante. Es deshonroso pasar la vergüenza jurídica de ser evaluados de falta de sentido común y sensatez frente al  testimonio público. La meta es que si en algún momento hay rechazo a la fe protestante sea por Cristo y no por falta de sensatez y de sentido común en el ejercicio de la fe.  No se está buscando de ninguna manera que la ley regule la forma cultica que debido a la falta de buen uso de los derechos adquiridos con el Art. 19. Hay que tener muy en cuenta el derecho fundamental que protege la intimidad personal y familiar de los colombianos (Art. 15 de la Constitución) para no hacerse acreedor de limitaciones o futuras regulaciones de la liturgia de la confesión protestante. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede desembocar en el recorte de los derechos no por deseo estatal sino por  la  falta de buen empleo de los mismos protestantes.

Lo que propone la Carta Magna de 1991 es la consolidación de la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena y  el establecimiento de un laicismo de Estado, quien a su vez funge como árbitro y juez frente a las confesiones religiosas existentes y lo coloca con plena independencia frente a todos los credos. Señala la Corte Constitucional lo siguiente:

“La amplitud de la regulación constitucional permite a la Corte señalar que las acciones estatales, en punto a la libertad religiosa y de cultos, no pueden limitarse a los recursos orientados a evitar la intolerancia de la práctica de cualquier rito, sino que además comprende la de adelantar las acciones de cooperación, asistencia, soportes que permitan la práctica de las distintas religiones y cultos; porque de otro modo se desembocaría en un estado antirreligioso, cuyos contenidos son contrarios a la cultura de occidente, que interpreta la Constitución Política y el sistema colombiano en general” [40]

Se corre un gran peligro si esta neutralidad llega  a ser entendida como un absoluto desinterés estatal en cuanto a la religión porque de alguna manera se favorece  la perspectiva antirreligiosa y se coloca  a las confesiones de fe minoritarias en situación de desventaja porque no podrían alcanzar un mayor desarrollo del que hasta hoy han adquirido. Afortunadamente, la década de 1991 a 2201 planteada en esta investigación ha trazado una posición de interés y solicitud estatal por la religión, su proceso de acomodación legal y su mover dentro de la vida nacional.

La propuesta central del constituyente reseña la capacidad de aprender a convivir convenientemente en la diferencia bajo dos principios: igualdad y respeto a la diferencia. Estos principios deberían interpretarse y aplicarse dentro de un referente común: Dios. Esa es la cosmovisión protestante, pero la realidad estatal es otra, ya que no se tiene tal referente para el manejo de estos dos principios, sino que el Estado mismo es juez y arbitro frente a la conciencia religiosa de los colombianos y frente al manejo de tales principios. Esta situación choca de frente con la fe protestante y coloca la tolerancia como símbolo religioso de una convivencia social civilizada que el Estado pretende proteger. Para el Estado, las manifestaciones de las creencias no estorban hasta el momento en que limitan los derechos fundamentales estipulados por la ley a todos los colombianos. Es el derecho común a todos, la salvaguarda de los derechos religiosos colombianos y no la simple moralidad.

Ha llegado el momento histórico en que la conciencia religiosa protestante se encuentra limitada por la tolerancia a otros credos y la imposibilidad de predicar el evangelio sin afectar el derecho fundamental de los demás colombianos a creer en algo o a no creer en nada. Es en medio de este sincretismo religioso avalado por el Estado, que la predicación de las buenas nuevas de salvación para todos los hombres queda confinada a una fe personal que no debe serle impuesta a ningún coterráneo. Ejemplo de esta realidad encontramos en apartes de algunas sentencias que serán recordadas a continuación y que ya fueron objeto de exploración en el capitulo dos de esta investigación:

“Las libertades de pensamiento y opinión, religiosa y de conciencia, abarcan una doble significación: de una parte implican la autonomía jurídica del individuo en lo referente al objeto jurídico que amparan, y de otro, conllevan la inmunidad de coacción con respecto al mismo objeto. Es decir, se reconoce la facultad de autodeterminarse que compete a cada individuo en estos aspectos y también se impide el que el individuo sea forzado o presionado en torno a ellos” (Sentencia SU-510 de Sep.18/98).

“El ejercicio de estos derechos no significa, sin embargo, la autorización constitucional para que, so pretexto de ellos, se afecten otros derechos fundamentales de los demás. No es el abuso sino el uso razonable de los derechos lo que permite, en el seno de una sociedad civilizada y pacífica. El Art. 18 de la Constitución garantiza la libertad de conciencia. Ni el Estado ni los particulares pueden impedir que se profesen determinadas creencias, ni ocasionar molestias al individuo por causa de sus convicciones” (Sentencia T-003/95).

“La libertad de cultos, esto es, el derecho a profesar y difundir libremente la religión, y la libertad de expresión, constituyen derechos fundamentales indispensables en una sociedad democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana (C.P. art. 1º). Las libertades de culto y de expresión ostentan el carácter de derechos fundamentales, no solamente por su consagración positiva y su naturaleza de derechos de aplicación inmediata (C.P. art. 85), sino sobre todo, por su importancia para la autorrealización del individuo en su vida en comunidad” (Sentencia T-403/92).

“La proporción o justa medida del ejercicio legítimo de un derecho constitucional está determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho. La imposición de cargas o exigencias inesperadas e ilegítimas a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede desembocar, en la práctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos” (Sentencia T-210 /94).

La Constitución asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusión de la doctrina espiritual a la que él se acoge (C.N. art. 19). Sin embargo, las libertades de religión y de cultos comprenden no sólo la posibilidad de ejercer de forma activa una fe o creencia sin intervención del Estado, sino también el ejercicio pasivo de las mismas, esto es, el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religión” (Sentencia T-1033/01).

La Constitución asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusión de los criterios y principios que conforman la doctrina espiritual a la que él se acoge (artículo 19 C.N.). Sin embargo, estas libertades no son absolutas, ellas encuentran sus límites en el imperio del orden jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el artículo 95, numeral 1, de la Constitución” (Sentencia T-1033/01).

“Una correcta interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares”. (Sentencia T-465 /1994).

La Corte consideró  muy extraño que se aduzca la libertad de cultos como patente de corzo para restringir o violar el derecho a la vida, hombres extraños a la filosofía cristiana tienen un sentido profundo de la persona humana y de su dignidad, hasta mostrar un sentido profundo y auténtico de la persona humana que muy pocos sabrían igualar. El respeto a la dignidad de la persona no es monopolio de la filosofía cristiana, sino común a todas las filosofías que, de una u otra manera, reconocen la existencia de un Absoluto Superior a todo el orden del universo, y en el valor supra-temporal del alma humana” (Sentencia C-133/94 ).

“Pero, por supuesto, es apenas normal que el desarrollo de la actividad pastoral, se realice sin el menoscabo de los derechos inalienables de las personas. La difusión de las ideas religiosas, aun en territorios indígenas, es lícita y merece amparo estatal. Sin embargo, las comunidades indígenas lo único que hacen es tratar de proteger su futuro como indígenas, al conservar sus mismas costumbres y cultura. Son claras las tensiones entre el reconocimiento de grupos culturales con tradiciones, prácticas y ordenamientos jurídicos diversos y la consagración de derechos fundamentales con pretendida validez universal como lo es la Ley de Libertad Religiosa y de Cultos. Sin embargo, esta aceptación de premisas definidas como universales debe ser compatible con las necesidades particulares de los miembros de grupos culturales distintos. Las comunidades indígenas no buscan afectar el libre desenvolvimiento religioso de otras confesiones religiosas, intención que sin embargo, en contrario, sí aparece delineada de manera beligerante, amenazante, vulnerante, del lado de éstas, dado que el dogma que promueve, ataca la religiosidad indígena, parapetado en el a priori de carácter bíblico, que termina identificando al indígena, como un sujeto perverso cuyo pasado maligno y desviado, la acción evangélica corregirá” (Sentencia T-1022/01).

La Corte considera que la religión indígena y  las autoridades de éstas comunidades, cuya identidad perceptible externamente es de índole acusadamente religiosa, frente a las manifestaciones de los demandantes, tengan el carácter de sujetos pasivos de la libertad religiosa y, deban, en consecuencia, garantizar dentro del territorio bajo su jurisdicción las prácticas evangélicas.  El pueblo indígena, para un observador externo se define con arreglo a un conjunto de firmes creencias y de mitos fundadores. La comunidad como tal es la encarnación de una cosmovisión. La base histórica o filosófica de los conceptos que sirven de eje a la mayoría de sus miembros, constituye una alternativa de explicación del mundo y del significado de la existencia humana que cumple los fines que para otras personas desempeñan las religiones” (Sentencia SU-510/98).

“Expresa la Corte que al establecer que quien nace en una determinada cultura amerindia no puede ejercer la libertad de conciencia, la libertad religiosa, ni la libertad de cultos, sino al precio de dejar de pertenecer a dicha cultura, o de vivir en ella como un ser discriminado. Los derechos mencionados -libertad de conciencia, libertad religiosa y libertad de cultos -se les reconocen plenamente a todos los demás colombianos, pero a la cultura amerindia no, dado que si ejercen dichos derechos optando por un pensamiento independiente a la cosmovisión religiosa indígena, se les impone la discriminación o el abandono de su propio hábitat cultural, familiar, y económico. Cambiar de religión o creencia es perder sus raíces culturales” (Sentencia SU-510/98).

El contenido de un discurso se encuentra muchas veces ligado indisolublemente a su forma, y que la libertad de expresión protege también la forma como una persona desea transmitir una idea o una información. Sin embargo, si el derecho a la honra (C.P., art. 21) quiere tener algún significado, es indudable que las expresiones manifiestamente injuriosas y despectivas, e innecesarias a la divulgación de una opinión o información, pueden ser limitadas por la ley, ya que se encuentran por fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, la cual, como lo ha señalado la jurisprudencia comparada, no incluye ningún pretendido derecho al insulto. Sin embargo una cosa es que el ordenamiento pueda limitar ciertas expresiones innecesarias e injuriosas a fin de proteger la honra de las personas, u otros bienes constitucionales, y otra muy diversa es que la ley ordene que se atiendan unos ambiguos e inexistentes "dictados universales del decoro y del buen gusto", pues ese mandato implica el predominio de ciertas visiones del mundo sobre otras”  (Sentencia C-10/2000).

“En un Estado no confesional y pluralista, la concepción universal de la vida corresponde a su consideración como bien valioso, diferente de la idea de santidad de la vida, predominante en el terreno religioso. ¿Qué significa que la vida sea valiosa en un contexto secular? La sentencia no responde a la pregunta. Más bien se fija en la oposición entre concepción sacral y secular de la vida, con el único propósito de descalificar implícitamente, como activismo religioso contrario al pluralismo, las perspectivas que busquen una protección de la vida en sentido fuerte y, además, para afirmar la posibilidad de relativizar la vida, lo que se refuerza a través de la apelación genérica a algunas excepciones legítimas al principio de inviolabilidad de la vida, como son las causales de justificación (legítima defensa, etc…)” (Sentencia C-239/9).

Apartes como estás hacen pensar que por una parte hemos sometido a la Iglesia al cuestionamiento secular de nuestra fe, algo como esto ha registrado la Historia de la Iglesia en otras épocas, pues la Iglesia en su afán de obtener prebendas estatales, en su afán  de hacerse relevante al mundo actual y buscar espacios sociales y políticos dentro de los Estados, ha quedado atrapada en los arbitrios legales, racionales y facultad discrecional del Estado y los particulares no creyentes. Hay que tener mucho cuidado con el deseo de ser cabeza y no cola en la arena religiosa de la Sociedad Colombiana. Aspirar un espacio de locomoción amplio de la confesión protestante dentro del país, no es contrario a la fe, pero sí se torna preocupante que en medio de ello se enfatice ventajas o prebendas que hagan perder de vista los problemas que surgen de aquí en adelante en materia de evangelización y discipulado y los apartes anteriores han tratado también de evidenciar.

Apartes como estos también levantan preguntas sin respuesta claras todavía, pero que se constituyen en itinerario inaplazable de reflexión y de acción para la Iglesia Protestante. Algunas de estas preguntas son:

  • ¿Cómo manejar el mínimo de aceptación y acomodación de la convivencia social dentro de Colombia sin perder la identidad?
  • ¿Cómo operarán las relacionales y el diálogo con el Estado y con otras confesiones desde dos perspectivas o cosmovisiones antagónicas: cristianismo y post-modernismo?
  • ¿Cuál será la manera legal y legítima en que la Iglesia Protestante podrá realizar la evangelización dentro de  las comunidades indígenas?
  • ¿Cómo se manejará el problema de la cultura amerindia y sus ritos frente a los postulados bíblicos que condenan algunas de esas prácticas e impelen a los convertidos al cristianismo protestantes a renunciar a estas raíces que forman parte de su cultura ancestral, si su cosmovisión está tutelada por el Estado?
  • ¿Existe vulneración del derecho a la libertad de conciencia cuando una autoridad pública con fundamento en una disposición legal exige prestar juramento a una persona que afirma que ello es contrario a sus creencias religiosas?
  • ¿En qué consiste el acercamiento único a la vida que posee la fe protestante, si la cosmovisión cristiana planteada hasta hoy en la plataforma nacional no difiere mucho del sentido común y la sensatez que otras asociaciones y creencias ofrecen?
  • ¿Qué ha significado toda esta actividad de años en el proceso de aclaración del significado de neutralidad del estado frente a las diversas confesiones religiosas que existen en Colombia?
  • ¿Cuál es la naturaleza de las relaciones religiosas que se han generado a partir de este proceso histórico-legal?
  • ¿Qué tipo de desarrollo religioso se ha generado esta actividad en cuanto a las iglesias protestantes?
  • ¿Ha facilitado el Estado realmente un espacio para que las minorías religiosas se desarrollen libremente en condiciones de igualdad?
  • ¿Ha entendido el Cuerpo de Cristo en Colombia la magnitud de la responsabilidad de este espacio adquirido y  la manera de aprovecharlo?

En el transcurso de esta investigación se encuentra que el significado para el derecho constitucional colombiano del principio de neutralidad religiosa, es en principio, un modelo con criterio de no intervención. Esto requiere que el Estado no se confunda o involucre con las organizaciones religiosas para así preservar su autonomía. El Estado parte del principio de neutralidad religiosa igualitaria, y no pone límites morales al ejercicio de este derecho a la libertad religiosa y de cultos, sino solo aquellos límites propios que generan los principio fundamentales que protegidos por la Carta Magna.  El Estado no busca consenso religioso, el parte de la realidad e la diversidad religiosa que existe en el país, por eso no pone la discusión legal en el terreno de las creencias o de la moral, sino en el terreno de la acomodación alas libertades humanas de la alteridad, del otro, del prójimo. En otras palabras, el derecho termina  en donde empieza el de los demás. Para ello promulga un ordenamiento jurídico impersonal dirigido a requisitos o formalismos de legalización o legitimidad confesional desde la perspectiva de la sana doctrina. Este es el otro límite, la consideración constitucional de la sana doctrina, pero esa sana doctrina no tiene que ver con creencias ni estatutos morales, sino con el ejercer el derecho sin dañar a otros.

Se intuye que la Iglesia Protestante en Colombia va a pasar un período muy difícil. La iglesia está manteniendo estructuras viejas ya caducas porque de alguna manera piensa que su identidad está basada en estas estructuras. Hace de sus viejas estructuras su propio dios, pero Dios y el mundo, y el Estado Colombiano, ya están en otro lugar donde estas viejas estructuras ya no sirven. Llegar a este reconocimiento es el principio de la nueva orientación que necesita la Iglesia.

Entender el camino de la cruz no es una terminología pertinente solo para los individuos, también es para las instituciones y los colectivos sociales. Para las instituciones significa el momento preciso, el Cairos inaplazable para dejar las viejas estructuras atrás y caminar nuevamente con el Cuerpo de Cristo al aire libre con el fin de de crear una nueva manera de vivir dentro del espacio jurídico-religioso que se pueda encontrar. Es decir, deconstruir par volver a construir. Mientras esta realidad no se  asimile, se invierte toda la energía en mantener las estructuras viejas, en pulirlas, en maquillarlas para hacerlas relevantes y útiles en el presente, sin saber que ya pasó el tiempo, ya ha hay una fecha de vencimiento de estas estructuras. Hay que dejar morir las perspectivas y construcciones viejas y anticipar las nuevas estructuras. Dejar morir estas estructuras antes que ellas mismas se caigan y traigan muertes innecesarias.

Es a la confesión protestante a quien le toca primeramente la tarea de renovarse internamente para poder mostrarse ante el Estado con una nueva estructura que facilite el diálogo honesto y que aporte con relevancia a la vida nacional. Es a la Iglesia Protestante quien tiene que abrir su espacio histórico en el país, aportando desde su fe a los problemas sociales y abrirse su campo  su autoridad espiritual como ente religioso que sabe dar  respuestas pertinentes a los conflictos que se generan en el país.

Como una incentivación para comenzar el proceso de re-orientación del diálogo protestante con el Estado para la siguiente década, se propone como agenda inicial, un camino de socialización del problema a través de un concilio abierto que propicie con sabiduría un espacio de reflexión jurídico-religiosa para buscar una identidad confesional más clara  frente al Estado y frente al colectivo social del país y que tenga en cuenta los siguientes objetivos:

·        Motivar a la Iglesia Protestante en Colombia a una reflexión sobre su papel  esencial e histórico en este momento coyuntural de la vida religiosa en nuestra nación.

·        Crear conciencia de la importancia de los pasos que se den en esta primera etapa de revolución jurídico-religiosa que la Constitución de 1991 permite realizar.

·        Ilustrar sobre el tema a los líderes y laicos comprometidos de las diferentes denominaciones.

·        Fomentar una actitud responsiva, responsable y pro-activa para poder re-orientar el proceso de diálogo y dar cabida a mejores espacios de actividad religiosa.

·        Aproximar las reflexiones jurídico-religiosas a un temor reverente que deje una huella social sólida dentro de los principios divinos y cumpla una función profética como Iglesia de Jesucristo en medio de los tiempos presentes sin negociar la herencia que hemos recibido en Cristo Jesús.

Dentro de la confesión de fe protestante se encuentra gente preparada para llevar a cabo tan importante tarea de reorientar la agenda del litigio argumentativo que se sostiene con el Estado. Se necesita que los ojos estén abiertos ante el mundo en que se vive y estar dispuestos a servir a la nación con las capacidades y talentos dentro de la cosmovisión cristiana. Colombia tiene una necesidad enorme de sentir el aporte que la Iglesia Protestante en Colombia tiene entregar.

BIBLIOGRAFIA

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VIDAL PERDOMO, Jaime. “Derecho Constitucional General e Instituciones Políticas Colombianas”. Octava edición. 1999.

Sentencia: T-409 de junio 8 de 1992

Ref: Acción de tutela T-125

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Oscar Flavio Ochoa Quiñones Y Andrés Ospina Cruz contra Fuerzas Militares de Colombia. (Ejército Nacional)

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo

Sentencia: T-547 de noviembre 26 de 1993

Ref: Exp. T-18.552

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Leodegar Lorenzo Segundo Roys Reyna contra El Jefe de Policía Judicial del Departamento de Policía de la Guajira

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

Sentencia: C-568 de diciembre 9 de 1993

Ref: Exp. D-335

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Alexandre Sochandamandou contra la inexequibilidad parcial de los preceptos legales que ordenan como días festivos, los de “carácter religioso de la secta católica del Cristianismo: Reyes Magos, San José, Jueves Santo, Viernes Santo, Ascensión del Señor, Corpus Christi, Sagrado Corazón, San Pedro y San Pablo, Asunción de la Virgen, día de todos los Santos, Inmaculada concepción y Natividad” … y “los domingos”, por resultar, a su juicio, violatorios de los art. 1,7 y 19 de la Carta Fundamental.

Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz

Sentencia: C-133 de marzo 17 de 1994

Ref: Exp. D-386

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Alexander Sochandamandou contra la inconstitucionalidad del artículo 343 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).

Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell

Sentencia: T-162 de  marzo 24 de 1994

Ref: Expediente T-28107

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Elsa Ávila De Codina contra Sacerdotes - Iglesias Sagrado Corazón de Jesús y San Juan Bautista.

Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

Sentencia: T-210 de abril 27 de 1994

Ref: Expediente T-27746

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Yamil Puentes González contra Comunidad Carismática del amor

Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sentencia: T-342 de julio 27 de 1994

Ref: Expediente T-20973.

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Ariel Uribe Orozco y Jorge Alberto Restrepo González contra  "Asociación Nuevas Tribus de Colombia"

Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell

Sentencia: T-439 de octubre 4 de 1994

Ref.: Expediente No. T-38853

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Angel Miguel Amaya y Otros contra el alcalde Municipal de Barrancabermeja.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz.

Sentencia: T-465 de octubre 26 de 1994

Ref: Expediente T-42156

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Rene Alejandro Pulido contra la Iglesia Pentecostal Unida De Colombia.

Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo

Sentencia: C-511 de  noviembre 16 de 1994

Ref: Exp. No. D-599 y D-610 (Acumulados).

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Carlos Almanza y Góngora, Fernando Martínez Rojas contra acciones de inconstitucionalidad contra los artículos 4o. (parcial), 9 (parcial), 10, 11, 13 (parcial), 14, 36, 37, 41 (parcial), 42, 49 (parcial), 55 (parcial) y 57 de la Ley 48 de 1993, "por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización".

Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz

Sentencia: T-003 de enero 16 de 1995

Ref: Expediente T-49811

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por José Eljach Galvis contra Centro Cristiano Nueva Jerusalén.

Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo

Sentencia No. T-363 de agosto 14 de 1995

Ref: Exp. T-65213

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Antonio de J. Estrada, a nombre de su hijo menor, Wilmer Antonio Estrada Zapata contra las Fuerzas Militares de Colombia (Ejercito Nacional)

Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo

Sentencia: T-454 de octubre 5 de 1995

Ref: Expediente T-71249

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Miguel Angel García Barbosa, Antonio Melo y otros contra Comunidad Carismática Cristiana

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

Sentencia: T-517de  noviembre 15 de 1995

Ref: Expediente T- 76364

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Virgelina Acevedo de Higuita contra particulares-(Administración de cementerio de Campos de Paz de la ciudad de Medellín)

Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Sentencia: C-578 de diciembre 4 de 1995

Ref: Proceso D-958

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Jaime Córdoba Treviño contra acción de inconstitucionalidad contra el art. 15 (parcial) del Decreto Ley 85 De 1989

Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

Sentencia: T-609 de diciembre 12 de 1995

Ref: Expediente T-79.953.

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Isabel Ruiz de Mejía contra particulares (Administración de cementerio)

Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz

Sentencia: T-349 de agosto 8 de 1996

Ref: Exp. T-83456

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Ovidio González Wasorna contra la asamblea general de cabildos indígenas región-Chamí y cabildo mayor único, CRIR.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

Sentencia: T-623 de  noviembre 9 de 1996

Ref: Exp. T-101.208

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Miryan Angarita Rincón contra Marco Aurelio Cristancho Muñoz, notario único de El Cocuy, y Jairo Emilio Millán Real director del Hospital San José de El Cocuy.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía

Sentencia: C-239 de mayo 20 de 1997

Ref: Exp. D-1490

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por José Eurípides Parra Parra contra el artículo 326 del Código Penal

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

Sentencia: T-462 de septiembre 3 de 1998

Ref: Exp. T-168.438

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Gladys Yaneth Restrepo contra Director de Metro salud, director de Decypol y el administrador del Cementerio Universal de Medellín.

Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra

Sentencia: SU-510 de septiembre 18 de 1998

Ref: Exp. T-141047

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Álvaro de Jesús Torres Forero contra tradicionales de la Comunidad Indígena Aruhauca de la zona oriental de la Sierra Nevada de Santa Marta

Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

Sentencia: T-568 de octubre 7 de 1998

Ref: Exp. T-169409

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Mauricio Corrales Bermúdez contra decisión del Ejército Nacional

Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

Sentencia: SU-337 de mayo 12 de 1999

Ref: Expediente T-131547

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por NN (protección de identidad) contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS.

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero

Sentencia: C-478 de julio 7 de 1999

Ref: Exp. D-2295

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por William Flórez Noriega contra acción pública de inconstitucionalidad contra el literal d) -parcial- del artículo 29 de la Ley 48 de 1993.

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia: T-634 de agosto 30 de 1999

Ref: T-180391

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Marta Lucia Giraldo Restrepo contra el Gobernador del departamento del Cesar, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Registrador Departamental del Cesar

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero

Sentencia: C-10 de enero 19 de 2000

Ref: Expediente D-2431

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Ernesto Rey Cantor contra la Ley 74 de 1966

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero

Sentencia: T-1666 de diciembre 5 de 2000

Ref: Expediente T-356346

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Mariela López de Buitrago contra el párroco de la iglesia del Espíritu Santo del barrio la Esperanza de Villavicencio y la administración de ese municipio por una presunta violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud, un medio ambiente sano y la protección especial de las personas de la tercera edad.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

Sentencia: T-1692 de diciembre 7 de 2000

Ref: Exp. T-351766 y T- 352.348.

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Oscar Rivera; y Patricia Elena Fernández Acosta contra la Iglesia Bethesda; y la Iglesia Cristiana Cuadrangular Zona 2.

Magistrado Ponente: Dr. Jairo Charry Rivas

Sentencia: T-1022 de septiembre 20 de 2001

Ref: Exp. T-437064

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional Luis Antidio Anama Ramírez contra El Cabildo Indígena Yanacona, Resguardo Caquiona de Almaguer (Cauca)

Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería

Sentencia: T-1033 de septiembre 27 de 2001

Ref: T-465782 y T-465783

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Jorge Eliécer Suárez Cortés y Gustavo Beltrán Díaz contra los Directores de la iglesia cristiana situada en la calle 7ª A sur Nº 12-88, Barrio Santa Ana del Municipio de Soacha. El señor Carlos Mojica, obrando como pastor de la Iglesia Cristiana Misionera El Sol

Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra

 

 

[37] Sentencia C-568/93, del 9 de diciembre de 1993, con ponencia del magistrado Fabio Morón Díaz. En su sentencia T-403/92, del 3 de junio de 1992, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional sostuvo: “Los antecedentes de esta decisión del constituyente en torno a la religión acreditan el tránsito de un Estado confesional a un Estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas”.

[38]  Sentencia SU-510.-Corte Constitucional.- REF: Exp. T-141047.- Actor: Alvaro de Jesús Torres Forero. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Salvamento parcial de voto: Vladimiro Naranjo Meza. Santafe de Bogotá, 18 de Septiembre de 1998.

[39] Sentencia T-210 de Abril 27 de 1994.-Corte Constitucional.  Sala de Revisión.- Restricciones a prácticas religiosas de la Misión Cristiana al Mundo “Misión Carismática de Amor”. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[40] Sentencia C-568 de Diciembre 9 de 1993. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.

 

 

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