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2                    LA CONCIENCIA RELIGIOSA Y DE CULTOS ENCAMINADA DENTRO DE UN ESTADO LAICO NO CONFESIONAL

En el capítulo anterior se examinó de manera sucinta el desarrollado de la Libertad Religiosa y de Cultos a través de los diferentes períodos histórico-legales. En cada época la conciencia religiosa se encontró en estado de indefección frente a la fuerza confesional de la Iglesia católico-romana. La hegemonía católica se manifestó en sus comienzos como un derecho consuetudinario adquirido a través de la  conquista española, se afirmó con violencia en etapas posteriores y  finalmente se legalizó por medio de normas constitucionales hasta lograr mantenerse como religión oficial protegida y beneficiada por el Estado en detrimento de las confesiones restantes. A partir de la Constitución de 1991, la situación se reorientó. El Estado colocó una plataforma social y jurídica apropiada para generar situaciones de igualdad  religiosa, pero que lo eximen de compromisos confesionales. Es una nueva dirección en la consolidación del principio de neutralidad religiosa igualitaria, es la transformación de un Estado Confesional a un Estado Laico.

La  transición de un Estado Confesional para un Estado Laico, no es un proceso fácil y mucho menos para tomarlo a la ligera por parte del cristianismo protestantes en Colombia, hasta llegar al punto de dejar en manos de ese mismo Estado la completa visión y guía de los nuevos parámetros que interpretarán el quehacer religioso del país. Colombia se ha mantenido como estado confesional desde 1887 hasta 1991, al hablar de confesional, no se hace referencia a lo teocéntrico solamente, sino también a lo católico-romano.

Para el Estado este proceso transitivo genera un esfuerzo jurídico: en primera instancia inspeccionar el contrato celebrado con la Santa Sede a partir de Julio de 1973  en relación con  la Constitución de 1886 y en segunda instancia el Concordato con la Santa Sede de 1973 en relación con la Constitución de 1991. Para los nacionales dichos procesos implica apropiarse de las leyes por medio un proceso de solicitudes respetuosas ante los organismos jurisdiccionales cada vez que sus derechos fundamentales sean vulnerados.

En este segundo capítulo, se estudiará el proceso jurídico que la Corte Constitucional desarrolló para darle a la iglesia católico-romana un puesto igualitario frente a las demás confesiones religiosas, y con ello consolida al Estado Colombiano como un Estado Laico No Confesional.

2.1              ESTADO Y SANTA SEDE A PARTIR DEL CONCORDATO DE JULIO 20 DE 1974  EN RELACIÓN CON  LA CONSTITUCIÓN DE 1886.

2.1.1       AFIRMACIONES LEGALES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE AL CONCORDATO

Después de la sentencia de la Corte Constitucional en torno al Concordato, el Estado confesional ha venido siendo sepultado para restablecer el Estado laico. La propia Corte Constitucional, mediante sentencias, se ha encargado de darle nacimiento a la vida jurídica del Estado Laico. Examinando la Sentencia C-088/94, en uno de sus apartes se encuentra lo siguiente:

“…La Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente durante buena parte de la historia del constitucionalismo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la ‘confesionalidad católica de la nación colombiana’, y adoptó, como opción jurídico-política, el principio básico de organización y regulación de estas libertades públicas, como la fórmula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa”.[26]

Además agrega según el artículo 2 de la ley 133/94:

“…En relación con el inciso que establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, es preciso señalar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales relaciones se desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el estatuto superior”[27].

Para la Corte Constitucional, es claro entonces, que el constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de 1886 – que consagraba un Estado con Libertad Religiosa, pero con una orientación confesional preferente con la Iglesia Católica -  y estableció un Estado Laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una Separación entre el Estado y las iglesias, y por  la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al ordenamiento jurídico estatal. Por otra parte, la Corte Constitucional reconoce que la Carta Magna de 1991 introduce una diferencia fundamental en el tratamiento de la Libertad Religiosa y de Cultos con la Constitución de 1886, al haber desaparecido el preámbulo de la Carta: consolida la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena. Como contrapartida se estableció un laicismo de Estado, que a la vez le otorgó una función arbitral frente a las confesiones religiosas existentes y plena independencia frente a todos los credos.

Según sentencia C-568 del 9 de diciembre de 1993, con ponencia del magistrado Fabio Morón Díaz,  se expresa que la Carta Política de 1991:

 “Protege las expresiones religiosas minoritarias, consagrando la libertad en su artículo 19, en el más absoluto plano de igualdad, y no consagrando de manera expresa ninguno de los límites a que se refería la Constitución de 1886, para la libertad de cultos en la moral cristiana y en las leyes, lo que resulta compatible con el espíritu pluralista y la ecuación igualitaria del nuevo texto superior. La amplitud de las normas, en la materia, deja claro que la autonomía en esta órbita de las creencias, comprende las expresiones de los ateos, de los grupos religiosos heterodoxos, o de las asociaciones que, al margen de las religiones, se dedican al perfeccionamiento del hombre individual y socialmente considerado”. [28]

La Corte Constitucional concluye en primera instancia que:

“En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter  pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano hay una separación entre el Estado y las iglesias, porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”.[29]

El constituyente Diego Uribe Vargas, en su informe-ponencia, manifestó, según la revista “Gaceta Constitucional” lo siguiente:

 “Dentro del nuevo ordenamiento constitucional, la consagración de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar libremente su religión en forma individual o colectiva. Las palabras ‘todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley’, expresan la diferencia fundamental con el texto de la Constitución vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana y a la restricción que de ella se derive. El haber desaparecido del preámbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos”. [30]

Después de haber examinado algunas sentencias de la Corte Constitucional que afirman legalmente este paso, mediante la jurisprudencia y la doctrina, se puede colegir que ha nacido a la vida jurídica el estado laico colombiano con un marco legal y teórico que le permite dar pasos iniciales para un proceso real y concreto: un estado que da las mismas oportunidades económicas, políticas, sociales y legales a todas las confesiones religiosas para poder  moverse dentro de la sociedad colombiana.

Una muestra clara de este paso se encuentra en la Sentencia  No. c- 027 de febrero 5 de 1993 la cual hace referencia al tratado internacional de la Convención de Viena. Este tratado concedía a la Iglesia Católica Romana unos privilegios que vulneraban los derechos de las otras confesiones religiosas que subsisten en Colombia. La Corte Constitucional reconociendo la inexequibilidad de tal tratado,  hace un estudio exhaustivo del Convenio Internacional con la Santa Sede Romana y reconoce dónde están los artículos que necesitan ser reformados o abolidos.

La sentencia comienza expresando lo siguiente:

“Un tratado internacional pese a sus características especiales que está sujeto al control constitucional de la Corte, aún después de perfeccionado el tratado, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre su inconstitucionalidad.  Nuestra Constitución no reconoce la supremacía de los tratados internacionales sobre la Constitución Política, mientras viole los postulados fundamentales que estructuran la organización jurídica, política e ideológica del Estado colombiano.  Ese es el punto de partida: que tanto la Carta de 1991 como el derecho internacional público se identifican en el propósito último de garantizar de manera concreta y efectiva el respeto y la protección a los derechos humanos. Nuestro país en estos últimos 11 años ha vivido en una situación de tránsito constitucional, por lo tanto, la gran tarea ha sido la adaptación de sus normas nacionales e internacionales a las nuevas exigencias constitucionales.  Dentro de esta tarea es que la Corte juzga el Concordato, porque el tratado 20 de 1974, con más razón tiene que subordinarse a la Constitución”[31].

2.1.2       REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL CORCORDATO

Teniendo presente que la Ley 20 de 1974 ya fue examinada por la Corte Suprema de Justicia frente a la Carta de 1886 y fue hallada exequible (Sentencia No. 11 del 12 de febrero de 1987 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz), se observa que esto no impidió que la Corte Constitucional llevara a cabo un examen posterior de esta ley frente a la Constitución de 1991. Los diversos aspectos en donde se presentan divergencias del Concordato con la Constitución Nacional de 1991 fueron  examinados según los siguientes parámetros: diversidad étnica, diversidad cultural y libertad de cultos, efectos civiles del matrimonio católico, separación de cuerpos, prohibición de auxilios, violación del principio de igualdad, trato preferencial de religión católica, circunscripción eclesiástica, atención espiritual al personal militar, fuero eclesiástico, colaboración entre la jurisdicción civil y la jurisdicción eclesiástica, exención tributaria a la propiedad eclesiástica, contribuciones a las misiones.

2.1.3       SUSTENTACION DE LA CORTE PARA REVISAR EL CONCORDATO

La Corte Constitucional, teniendo en cuenta  la demanda de inexequibilidad del Concordato y su ley aprobatoria en Sentencia  C- 027 de febrero 5 de 1993 sustenta que la Carta Política de 1991 tiene mecanismos de control constitucional de los tratados públicos y de sus leyes aprobatorias y puede  apelar a las leyes internacionales para manifestar su voluntad de dar por terminado el acuerdo. Una de estas leyes es la Convención de Viena en sus artículos 27 y 46 que dicen:

''... Si el derecho internacional permite aun la voluntaria terminación de un tratado,  ¿por qué no ha de consentir en la posibilidad de que el Estado que se ha visto vulnerado en su derecho interno, suscite el conflicto en orden a su solución, por medio de un procedimiento jurídico internacional, cuando el propio derecho internacional contempla este caso como expresa excepción al principio general de obligatoriedad de los tratados, y cuando prevé mecanismos que en presencia del hecho exceptivo, permiten garantizar la estabilidad y la seguridad de las relaciones internacionales, cuyo presupuesto de base es precisamente la regularidad y validez del vínculo que las expresa? Salvo tratándose de los tratados ratificados sobre derechos humanos, nuestra Carta no reconoce la supremacía de los tratados internacionales sobre la Constitución Política. Por tanto, salvo en el caso mencionado, el Estatuto Supremo no autoriza a su guardiana a abstenerse de pronunciar la inexequibilidad de un tratado que aun perfeccionado viola los postulados fundamentales que estructuran la organización jurídico-política e ideológica del Estado colombiano''

Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual quiere decir que el objeto de la atención del Estado es la persona humana, para reconocerle y respetarle su dignidad. Esta nueva óptica pone al Estado al servicio del ser humano y no al ser humano al servicio de éste. Como derechos fundamentales de la persona se señalan explícitamente los siguientes: derecho a la vida (Art.11), prohibición de tratos inhumanos y de trata de seres humanos (Art.17), igualdad ante la ley (Art. 13), personalidad jurídica (Art. 14 ),  intimidad, desarrollo de la personalidad (Art.15), libertad de conciencia (Art. 18), libertad de cultos (Art. 19), libertad de expresión (Art. 20 ), honra (Art. 21), la paz (Art. 22), derecho de petición (Art. 23 ), derecho de circulación (Art. 24 ), derecho al trabajo (Art. ), libertad de profesión (Art. ), libertad de cátedra (Art. 27), libertad personal (Art. 28 ), debido proceso (Art.29 ), habeas corpus Art. 30 ), doble instancia (Art. 31 ), libertad de declaración (Art. 33 ), penas prohibidas (Art.  ), prohibición de la extradición (Art. ), derecho de reunión (Art.3 7), derecho de asociación (Art. 38 ), asociación sindical (Art. 39), derechos políticos (Art. 40), instrucción constitucional, cívica y derecho a la educación (Art. 41).

La intención del Constituyente, es que no existan tratados internacionales ni sus leyes aprobatorias inexequibles, por esta razón examina la Ley 20 de 1974 por la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos con el fin de verificar si se ajustan o no a ellos.

2.1.4 SANCIÓN FINAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Tomando cada aspecto sujeto a deliberación de la Corte Constitucional, se resume que fueron sancionados así:

  • Diversidad étnica, diversidad cultural y libertad de cultos: la nueva Carta está a favor de la etnia indígena, la libertad de cultos, y con ello permite a toda persona libertad de su religión.
  • Efectos civiles del Matrimonio Católico: todo lo concerniente al divorcio de los matrimonios es del fuero del Estado, quien es el autorizado para distribuir la competencia.  Serán entonces competencia acordada en el Tribunal Superior.
  • Separación de cuerpos: la cuestión de la separación de cuerpos queda bajo el amparo del Estado, la competencia para conocer de ella se radica obviamente en los jueces señalados en la ley civil.
  • Prohibición de auxilios: constitucionalmente se prohibió el auxilio a las entidades de derecho privado, como son los centros educativos de la Iglesia Católica o de cualquier otra fe religiosa.  Todas las confesiones religiosas debidamente reconocidas como tales por el Estado colombiano, pueden celebrar a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, con recursos de los respectivos presupuestos, contratos con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo y según la reglamentación de la materia por el Gobierno Nacional.
  • Violación del principio de igualdad: el trato preferencial para los hijos de familias católicas, desconoce el principio de igualdad en que la Constitución